lunes, 17 de febrero de 2014

LA CONSTITUCIÓN Y EL EMPLEO DE LAS ARMAS EN OPERACIONES DE CONTROL, MANTENIMIENTO Y RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO

Los acontecimientos sociales y políticos de los últimos tiempos han traído a colación el tema del uso de las armas en el control de manifestaciones. Muchos han mal interpretado o interpretado a su conveniencia lo contemplado en el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), que establece la prohibición del uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. Algunos argumentan, que no se puede emplear armas de fuego bajo ningún concepto contra manifestación alguna; mientras que otros acertadamente interpretan que esta imposibilidad solamente se establece cuando la manifestación es pacífica. Y es aquí donde se encuentra la piedra angular de este tema, pues existe un término que, de acuerdo al artículo 68 de la CRBV, condiciona la legalidad del derecho a manifestar de los ciudadanos y la restricción de las fuerzas del orden para el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas.
Este término es el de manifestación pacífica, tal como lo establece la norma constitucional al señalar:
“Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establece la ley.
Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público".
Ahora bien, ¿Cuándo una manifestación deja de ser pacífica?, es decir, ¿Cuándo los ciudadanos pierden ese derecho a manifestar y se desvanece la restricción que existía para la fuerza pública en cuanto al empleo de las armas de fuego y sustancias tóxicas?
Una manifestación deja de ser pacífica, si las personas que participan en ella ejercen violencia o vías de hecho contra las fuerzas del orden u oponen resistencia violenta a una persona o unidad depositaria de la autoridad pública, en cargada de mantener el orden público y encontrándose en el ejercicio de sus funciones; a fin de garantizar la ejecución de las leyes, el cumplimiento de las órdenes de la autoridad pública y las decisiones o mandatos de los tribunales de justicia[1]”.
En consecuencia, al momento que una manifestación deja de ser pacífica para convertirse en violenta, los funcionarios de la fuerza pública pueden hacer uso de las armas o sustancias tóxicas para reprimirla y restablecer el orden; siempre y cuando condicionen su empleo a los principios de necesidad, oportunidad, proporcionalidad y conveniencia; tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 55: “…los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial estará delimitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la Ley”.
Estos principios constituyen los fundamentos básicos de aceptación universal que materializar la legítima defensa; entendiéndose dentro del cuadro del uso de las armas, la persona que hace uso de éstas frente a una agresión injustificada o un peligro actual o inminente que lo amenace a él o a otra persona; y que no pueda evitarse por otro medio (Principio de necesidad), llevado a efecto al mismo tiempo que es objeto de la agresión (Principio de oportunidad); siempre y cuando no exista desproporción entre los medios de la defensa empleados y la gravedad de la amenaza (Principio de proporcionalidad) y que su uso se conduzca bajo criterios que no promuevan males mayores (Principio de conveniencia)[2].
El uso de la fuerza pública, incluso el de las armas y sustancias tóxicas, debe propender a la desaparición de las circunstancias de violencia que generaron la alteración del orden, una vez que se logra alcanzar la paz pública, la coerción administrativa  conducida por los funcionarios o agentes de policía debe cesar.  En todo caso, todo ciudadano que ejerce su derecho a la manifestación pacífica, se convierte en un adversario circunstancial de las fuerzas del orden cuando se hacen parte de una manifestación violenta. Al restablecerse el orden alterado, los ciudadanos involucrados en la manifestación dejan de ser adversarios, debiendo privar el acatamiento a la ley y el respeto a los principios consagrados en la CRBV.
Como corolario se establece que, la Carta Magna aclara en su marco regulatorio la duda que puede surgir de una interpretación sesgada del artículo 68, pues el hecho de condicionar el uso de las armas a los principios de necesidad, oportunidad, proporcionalidad y conveniencia; evidencia que las fuerzas del orden realmente están facultadas para su uso, mientras la manifestación deje de ser pacífica y se cumplan los principios establecidos en su artículo 55.
El conocimiento de esta normativa y su correcta interpretación son de vital importancia para los cuerpos de seguridad del Estado, en especial para la Guardia Nacional Bolivariana; la cual, como garante del Orden Interno, debe cumplir la misión que le ha sido asignada, orientando su actuación al estricto cumplimiento del marco constitucional.

Tomado del libro La Guardia Nacional y su rol en el Estado venezolano (2007), escrito por el Cnel. José Gregorio González Mejías.




[1] Memento relatif a l'Emploi des Unités de la Gendarmerie Mobile pour le Mantien de l'ordre.
[2] Le Droit d'Usage des Armes. Principes Generaux d'Executión du Service. Ecole des Officiers de la Gendarmerie National Française.

miércoles, 2 de octubre de 2013

PARTICIPACIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA EN LA DEFENSA INTEGRAL DE LA NACIÓN


Cnel. (GN) González Mejías José Gregorio

La Defensa Integral de la Nación es el medio del cual dispone el Estado para asegurar la Seguridad de éste. Constituye a su vez un tratamiento holístico del tema de la Seguridad de la Nación, pués, esta última deja de ser de responsabilidad absoluta de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para otorgársele una connotación de corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil. El artículo 3 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación (LOSN) define la Defensa Integral como: “El conjunto de sistemas, métodos, medidas y acciones de defensa, cualquiera sean su naturaleza e intensidad, que en forma activa formule, coordine y ejecute el Estado con la participación de las Instituciones públicas y privadas, y las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras con el objeto de salvaguardar la independencia, la libertad, la democracia, la soberanía, la integridad territorial y el desarrollo integral de la nación”. (Resaltado Nuestro)

            Nótese que el legislador contempló en esta definición que las acciones de defensa que ejecute el Estado, contarán con la participación de todas las instituciones y personas que integran el colectivo nacional; vale decir, ciudadanos nacionales y extranjeros que se encuentren en el territorio y los nacionales que se encuentren fuera del ámbito nacional (Artículo 15 LOSN); por otro lado, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 5 ejusdem, estas acciones o actividades estarán enmarcadas en los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar; ámbitos sobre los cuales se ejerce la corresponsabilidad, principio rector de la Seguridad de la Nación, contemplado en el artículo 326 de la Carta Magna.
           
            Dentro de este contexto, el artículo 20 de la LOSN contempla que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB) constituye uno de los elementos fundamentales para la Defensa Integral de la Nación, asimismo expresa que la FANB es organizada por el Estado para conducir la Defensa Militar de la Nación en corresponsabilidad con la Sociedad, y sus Componentes, en sus respectivos ámbitos de acción, teniendo como responsabilidad la aplicación, ejecución y control de las operaciones militares, a los efectos de garantizar la independencia y soberanía de la Nación, asegurar la integridad del territorio y demás espacios geográficos de la República; así como la cooperación en el mantenimiento del Orden Interno.  De este planteamiento se desprende que, la Fuerza Armada Nacional Bolivariana participa de la Defensa Integral fundamentalmente en el ámbito militar, a través de la Defensa Militar de la Nación.
           
            Empero, se destaca que la participación de los Componentes en la Defensa Militar, se realizará en sus respectivos ámbitos de acción; es decir, el Ejército en la Defensa Terrestre, la Armada en la Defensa Naval, la Aviación en la Defensa Aérea y la Guardia Nacional a través del mantenimiento del Orden Interno.

No obstante, a que la Fuerza Armada participa de la Defensa Integral fundamentalmente a través de la Defensa Militar; también participa en los demás ámbitos de acción que consagra el principio de corresponsabilidad, gracias a la participación, fundamentalmente,  de la Guardia Nacional Bolivariana a través de sus operaciones materiales y técnicas de Policía Administrativa y de Investigación Penal, destinadas a mantener el Orden Interno.

            Las funciones que permanentemente cumple la Guardia Nacional Bolivariana, materializan lo que el General de División (GN-R) Luis Ramón Contreras Laguado denominó: la Defensa Económica y la Defensa Psico – Social.[1]

            La Defensa Económica se ejecuta a través de las operaciones materiales y técnicas de Policía Administrativa Especial en las áreas de Resguardo Nacional y de Seguridad Física de Instalaciones de Industrias Básicas y Estratégicas del Estado. Garantizando el ambiente de orden y seguridad necesario para que las industrias del Estado operen sin contratiempos y puedan desarrollar la economía del país, aportando los recursos necesarios destinados al Desarrollo Integral de la Nación.

            Asimismo, en el área de Resguardo Nacional, coadyuvando con la labor del SENIAT, en procura de los recursos financieros provenientes de la Renta Aduanera y de la Renta Interna; para que el Estado logre la consecución de sus fines.
           
            Por su parte, la Defensa Psico – Social se materializa a través de las operaciones materiales y técnicas de Policía Administrativa y de Investigación Penal, en las áreas de: Guardería del Ambiente; Resguardo Minero; Seguridad Vial; Vigilancia de Puertos y Aeropuertos; Custodia y Vigilancia de las Instalaciones y del Patrimonio del Poder Judicial, Legislativo, Ciudadano y Electoral; Apoyo a Órganos de Protección Civil y Administración de Desastres, Seguridad Fronteriza y Rural; Control Migratorio; Orden Público; Prevención e Investigación de los Delitos previstos en la Legislación sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Contra el Secuestro y la Extorsión y la Seguridad Penitenciaria.

            La visión de otras formas de defensa, a las cuales hizo alusión el General Contreras; permite adecuar desde un punto de vista holístico, la participación en la Defensa Integral de la Nación por parte de la Guardia Nacional Bolivariana. La intervención del Componente a través de todo su espectro funcional, en los ámbitos que rigen el principio de Corresponsabilidad; se  representa en el siguiente recuadro:

           

ÁMBITO DE ACCIÓN EN LA DEFENSA INTEGRAL DE LA NACIÓN

GEOGRAFICO
ECONÓMICO
SOCIAL
POLÍTICO
CULTURAL
AMBIENTAL
MILITAR
FUNCIONES DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Seguridad fronteriza y rural.












Puertos y Aeropuertos.









Resguardo Nacional.











Vigilancia de Instalaciones de carácter Estratégico.



Orden Público.


Investigación Penal.


Prevención e Investigación de los Delitos previstos en la Legislación sobre la materia de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.


Contra el Secuestro y la Extorsión.



Seguridad Vial.

Seguridad Penitenciaria.


Apoyo a Órganos de Protección Civil y Administración de Desastres.











Custodia y Vigilancia de las Instalaciones y del Patrimonio del Poder Legislativo, Poder Judicial, Poder Ciudadano y Poder Electoral.
















Control Migratorio.










Guardería del Ambiente y de los Recursos Naturales.









Resguardo Minero.







Este ámbito de acción se materializa como una extensión de la actividad institucional normal, garantizando el Orden Interno bajo las órdenes del Comandante Estratégico Operacional, al materializarse la hipótesis de Conflicto o de Guerra.

            FUENTE: Elaborado por el autor. 

Como se observa, la Guardia Nacional Bolivariana, a través de las complejas y polivalentes funciones que cumple, destinadas a asegurar el mantenimiento del Orden Interno del país; participa de la Defensa Integral, abarcando todo el espectro sobre el cual se fundamenta el principio de Corresponsabilidad que rige y regula la Seguridad, la Defensa y el Desarrollo Integral de la Nación.


[1] La Guardia Nacional Instrumento para el Desarrollo y la Seguridad.
    G/D (GN) Luis Ramón Contreras Laguado, 1981.

¿SABÍAS QUE...?

LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ES REALMENTE EL CUERPO DE POLICIA NACIONAL ORIGINARIO. A CONTINUACIÓN TE LO DEMUESTRO:


DECRETO DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 1936
SOBRE LA CREACIÒN DE UNA ESCUELA DE AGENTES DE SEGURIDAD PÙBLICA.

ELEAZAR LÒPEZ CONTRERAS
PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA



Considerando:


                                   Que es necesidad evidente la formación de agentes oficiales con jurisdicción nacional, técnicamente especializados mediante estudios y práctica científica para la investigación de los hechos delictuosos, que con cabal conocimiento de las Leyes cooperen con los Tribunales de Justicia suministrando pruebas y esclareciendo responsabilidades que eviten las impunidades y los errores judiciales.

                                   Que asimismo, y para lograr la finalidad de una mejor seguridad social, precisa la formación de agentes con igual carácter que, movidos por el mismo espíritu de seguridad y defensa del ciudadano, persiga y aprehenda a los indiciados, a fin de no dejar frustrada la acción de la justicia.

                                   Que la alta finalidad que  se persigue sólo puede adquirirse por un organismo de formación seleccionada, de carrera profesional y de preparación adecuada.

                                   En ejercicio de la atribución 14 del artículo  100 de la Constitución Nacional, mediante la aprobación del Consejo de Ministros y llenas como han sido las demás formalidades legales.


Decreta:

                                   Artículo 1º - Procédase a la creación en esta ciudad de una Escuela para la preparación de Agentes de Seguridad Pública, con el fin de formar un Cuerpo de Policía Nacional que preste cooperación a las autoridades, con jurisdicción en todo el territorio de la República, que se regirá por el Reglamento que al efecto elaborará el Ministerio de Relaciones Interiores, en concordancia con la noble finalidad de la Institución.

                                   Artículo 2º - Por Resolución especial del Ministerio de Relaciones Interiores, a cuya jurisdicción queda adscrito el citado plantel, se nombrará  el personal docente respectivo.

                                   Artículo 3º - Los gastos que ocasione la ejecución de este Decreto serán cubiertos con cargo al Capítulo XXV del Presupuesto de Gastos del Departamento de Relaciones Interiores.

                                   Dado, firmado, sellado con el Sello del Ejecutivo Federal y Refrendado por los Ministros de Relaciones Interiores y de Hacienda, en el Palacio Federal, en Caracas, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos treinta y seis. – Año 128º de la Independencia y 78º de la Federación.

                                   (L.S.) LÓPEZ CONTRERAS. – Refrendado.  El Ministro de Relaciones Interiores. (L.S.) Regulo L. Olivares. – Refrendado.  El Ministerio de Hacienda, (L.S.) Atilano Carnevali-.

ESTUDIO JURÍDICO - DOCTRINARIO DE LA RELACION EXISTENTE ENTRE EL ORDEN PÚBLICO Y ORDEN INTERNO




Cnel. (GN) González Mejías José Gregorio

              Entre los términos Orden Público y Orden Interno existe una relación tan estrecha, que algunos Estados al establecer su definición coinciden en su acepción, razón por la cual, estudiosos de esta materia, los consideran sinónimos. Obsérvese la definición de Orden Público contenida en la Ley de España de 1959 citada por Cabanellas[1]: “El normal funcionamiento de las Instituciones Públicas y Privadas, el mantenimiento de la paz interior y el libre y pacífico ejercicio de los derechos individuales, políticos y sociales reconocidos en las leyes”; y compárese con la definición de Orden Interno consagrada en la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999: “El Estado en el cual se administra justicia, se consolidan los valores de libertad, democracia, independencia, paz, solidaridad, bien común, integridad territorial, convivencia e imperio de la Constitución y la Ley”. Entre ambas existe cierta similitud en cuanto a su significado, aún cuando las terminologías empleadas no sean exactamente iguales.
             
              Sin embargo, para demostrar que existe una gran similitud, se tomará la definición que la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela formuló a través del comunicado CG-CO-0844 de fecha 27MAR2000: “Situación de paz o tranquilidad dentro del territorio y demás espacios geográficos de la República, donde las autoridades competentes y las instituciones públicas y privadas cumplen, sin perturbaciones y a plenitud, con sus fines esenciales, y los ciudadanos interactúan armónicamente en el cumplimiento de los deberes, disfrute de garantías y derechos constitucionales, consolidando los valores de libertad, independencia, solidaridad, bien común, integridad territorial, convivencia y recta aplicación de las leyes, en un clima de absoluta participación democrática”.

Nótese la concordancia en la redacción de las definiciones de Orden Público, formulada en España y en la de Orden Interno, realizada en Venezuela. Este no es el único caso, se observa que los términos varían de acuerdo a los Estados: en Colombia lo denominan Seguridad Interna, en Bolivia Orden Público, en Cuba Orden Interno, en Chile Seguridad Pública Interior; evidenciándose con ello,  la similitud de en estos términos en las Naciones, las cuales establecen diferentes denominaciones para conceptuar la situación ideal perseguida por cada una de ellas, de manera que amparados y regulados por el imperio de la ley, puedan alcanzar sus fines esenciales.

Ahora bien, se ha comprobado que existe una gran similitud entre ambos términos; no obstante, existen límites y fundamentos que demuestran que ambos son diferentes.  Uno de los objetivos planteados en el presente Estudio, constituye en identificar estas diferencias y mostrar su relación; para ello se trataron en primer lugar cada uno por separado, para luego analizar su conexión.

Considérese el término Orden Público, definido por el maestro en ciencia jurídicas Maurice Hauriou[2], como: “El orden material y exterior, considerado como un estado de hecho opuesto al desorden, el estado de paz, opuesto al estado de perturbación”. Este estado material, de acuerdo a Hauriou, lo constituyen: la tranquilidad, la seguridad y la salubridad públicas.  Materializando el objeto del Orden Público en su sentido clásico; lo cual se logra previniendo las posibles perturbaciones por una adecuada reglamentación y reprimiendo las alteraciones que se produzcan por medio de la coerción; es decir, por el despliegue de la fuerza pública y en algunos casos por el empleo directo de ella.

Otros juristas como  Hidelgar Rondón de Sansó[3], establece que el concepto de orden público posee una dualidad de sentidos que lo hacen irreducible a una sola noción e incluso, presenta como derogatoria de la tesis mantenida hoy en día por la doctrina, que las expresiones normativas que aparecen en un ordenamiento jurídico deben conservar un significado constante. Rondón, plantea que hay una dualidad de sentidos; existiendo un orden público normativo, esto es, el sistema coherente y unitario de valores  y principios; que actúan limitando fundamentalmente tres aspectos: la autonomía de la voluntad, el alcance extraterritorial de las leyes y de las sentencias extranjeras y, finalmente el principio de irretroactividad de la ley. Por otro lado se encuentra el orden público administrativo, que expresa esencialmente la seguridad y tranquilidad pública; pudiendo ser concebido como: “El Estado que permite el libre ejercicio de las actividades de los particulares y la estabilidad de la instituciones”.
           
A este orden público, el administrativo, le han sido atribuidas la siguientes características:

            Es público, porque se refiere a la colectividad y no a intereses de personas individualizables o a grupos.
            Es actual, porque no alude a una situación futura e hipotética.
            Es dinámico, porque atiende a situaciones modificables, sujetas a constantes variaciones.
            Es inmediato, en el sentido de que comprende a todo aquello que tiende a preservar la vida colectiva.


Al orden público al que se hará referencia, es a este último, es decir, al administrativo; campo donde se despliega la actividad de la policía que persigue el mantenimiento del Orden Público: la Policía Administrativa.

La Policía Administrativa o de Orden Público, es una de las dos ramas que comprende la actividad de la policía, la otra es la policía de investigación penal, la cual no es objeto del presente estudio.

La doctrina consagra un carácter preventivo a la Policía Administrativa, Hauriou establece que el régimen de Estado tiene por objeto hacer reinar el orden y la paz por la aplicación preventiva del derecho. Para ello se debe ejecutar un procedimiento administrativo que consiste en facilitar a los ciudadanos la ejecución voluntaria de las leyes mediante la organización preventiva de servicios.

La organización  de este servicio público, tiene por meta asegurar preventivamente la ejecución de las leyes y como consecuencia tiene un propósito de policía.

Por otro lado, Jean Rivero, expositor francés citado por Eloy Lares Martínez[4], define la policía administrativa como: “El conjunto de las intervenciones de la administración que tiende a imponer a la libre acción de los particulares la disciplina exigida por la vida en sociedad”.

De igual forma, Martínez en su obra cita al expositor italiano Zanobini, quien plantea que la función represiva es una actividad netamente jurisdiccional, mientras que la función preventiva es una actividad típicamente administrativa; correspondiendo a la administración preservar el orden, la paz, la tranquilidad social, la seguridad de las personas, la propiedad y la moralidad, de cualquier atentado posible contra estos bienes sociales.

La actividad sustancial que a estos fines desarrolla la administración tiene por objetivo la conservación del orden público.  Esta actividad se denomina “policía”.

La policía administrativa, actúa sin necesidad que se haya cometido un delito o falta; su objeto es como ya se indicó, el mantenimiento del orden público,  de allí el espíritu preventivo al cual se hizo referencia; no obstante, ésta no es sólo preventiva, ella interviene también con posteridad a la realización de ciertos hechos punibles, para restablecer el orden público alterado. Razones que fundamentan la posición del Gral. Div. (GN) Luis Ramón Contreras Laguado[5], doctor en ciencias administrativas, al señalar que la policía administrativa posee vocación preventiva, por cuanto como establece Hauriou, ella persigue la ejecución voluntaria de la ley, empero, en caso que exista resistencia en su observancia, la policía administrativa, puede asegurar su cumplimiento o ejecución forzada; a través de la coerción administrativa.

Esta consiste en el empleo directo de la fuerza pública, para asegurar la ejecución de medidas administrativas tomadas en cumplimiento de leyes y reglamentos, pero no en ejecución de decisiones de justicia.  La decisión de la autoridad que aplica la coerción no constituye una condena penal, sino un acto administrativo que tiene por finalidad obtener por la fuerza una obediencia de hecho inmediato a las órdenes dadas o de hacer desaparecer un obstáculo de hecho que impide la ejecución de una operación administrativa.

De allí la consideración de vocación preventiva de Contreras, pues como se ha señalado, la policía administrativa puede, en caso de urgencia, verse obligada a emplear la coerción directa; la cual debe desaparecer una vez se haya restablecido el orden público alterado.

El campo de acción de la Policía Administrativa se ha visto extendido, la noción reducida de tranquilidad, seguridad y salubridad  pública ha ido adquiriendo otras dimensiones.  De acuerdo a Eloy Lares, con la concepción social del Estado moderno y la multiplicación de los fines del Estado, se ha evidenciado una extensión del concepto de “orden público.  La ampliación de los fines del Estado han autorizado la intervención de la administración en razón del interés general, en las actividades de los particulares. Surgiendo así, diferentes tipos de policías especiales: forestal, minera, fiscal, entre otros.

De allí surge la noción de la División de la Policía Administrativa en: General y Especial.

La General o de Seguridad, tiene por objeto asegurar el mantenimiento del orden público en su sentido clásico tradicional: tranquilidad, seguridad, salubridad. Mientras que la Especial, es responsable por asegurar el mantenimiento de un sector bien delimitado del orden público; siendo definida en relación a una categoría especial de administrados (Ejemplo: Policía de Extranjeros) o por un sector determinado de actividad (Ejemplo: Policía Fiscal).

La Policía Administrativa Especial, surge como una necesidad del Estado para regular, como se señaló con anterioridad, a una categoría especial de administrados o un sector determinado de actividad.

Esta regulación se establece a través de una Ley Especial, la cual organiza y controla la categoría especial de administrados y su actividad; otorgando competencias especiales a la Autoridad de Policía y estableciendo cuáles son los agentes de policía encargados de materializar la función policial.

La doctrina establece que la policía administrativa general es amplia y extensa, pero tiene reducido los derechos para restringir las libertades individuales; mientras que la policía administrativa especial tiene derechos más amplios. La mayoría de las policías administrativas especiales, son de la competencia de los Estados y de sus Ministerios. Su característica fundamental es, que está regida por una ley especial que regula una materia determinada. Es necesario en atención del principio de legalidad, que exista un poder reglamentario organizado por la ley, que atribuya facultades de policía a un órgano del Estado para que regule la actividad a través de un cuerpo estructurado de policía.

En opinión de Contreras, el orden público objeto de la policía administrativa general y especial, es extraordinariamente amplio y no cesa de ampliarse, por cuanto no hay duda que la actividad de policía puede ser ejercida para alcanzar cualquier finalidad de interés general. Es decir, atendiendo a consideraciones de Hauriou, que el orden público indica el límite de la acción de los particulares, sobre lo que se considera de interés colectivo.

De allí que, el alcance de la noción de orden público viene determinada por el significado del adjetivo “Público”, el cual otorga especificidad a la misma. La doctrina clásica establece que el adjetivo “Público” significa que la policía administrativa sólo debe proteger intereses indeterminados. Estableciéndose que un hecho es susceptible de perturbar el orden público, cuando en razón de su naturaleza o de las circunstancias de tiempo y lugar amenaza al “Público”, considerado éste como el conjunto de personas o como  cualquiera de ellas que no teniendo con el autor del hecho perturbador ninguna relación preexistente, pueden ser perjudicados por su actitud en su tranquilidad, su seguridad y su salubridad.

Asimismo, un desorden es considerado “Público”, cuando el número de intereses que él puede lesionar es indeterminado, porque la razón misma de esta indeterminación amenaza al público, es decir, a la colectividad. Los límites de lo “Público” son determinados por Hauriou, al establecer que un desorden puede ser calificado de  “Público” inclusive si se produce en la propiedad privada, pero para ello es necesario que sus efectos sean susceptibles de una manera o de otra de repercutir en la calle. Significando que todo lo que sucede en el ámbito de la vida privada es extraño al orden público y en consecuencia la policía no puede intervenir. De allí que en principio el orden privado debe permanecer fuera del ámbito del orden público. Consolidándose como máxima que: “Todo acto contrario a derecho que menoscabe el interés colectivo, atenta contra el orden público”.

Para dar luz a este principio, considérese a una persona que vende artículos en la vía pública (buhonero) y aún cuando él se encuentre amparado bajo la garantía del ejercicio del derecho al trabajo; el hecho de estar en la vía pública se puede interpretar como una restricción del ejercicio del derecho al libre tránsito del colectivo. Este acto siendo contrario a las leyes de tránsito terrestre, afecta al interés general; por consiguiente atenta contra el orden público.

Tómese otro ejemplo, el caso de una persona que compra un carro a otro particular y paga con un cheque que no presenta fondos, constituye el delito de estafa,  materializa un delito de acción privada; es decir, la víctima tiene que denunciar al presunto estafador. Esta acción entrando en el ámbito privado, no es regulada por el ámbito de acción de la policía administrativa, ya que no afecta al interés colectivo sino al interés particular o privado.

Aunado a esto, en el caso que viene de analizarse, si la víctima de la presunta estafa, decide por su voluntad ignorar el hecho del cheque sin fondos, y no pone la denuncia, para en efecto regalar el carro al otro individuo. No se materializa la estafa, y en todo caso el interés colectivo nunca se vio lesionado. Pero si en lugar de cancelar con un cheque sin fondos, un carro se utiliza para cancelar los impuestos al Estado; se materializa lo que Hauriou contempló, para considerar este acto atentatorio contra el orden público, pues aún cuando el acto constituye una estafa y este es un delito de acción privada; sus efectos repercuten negativamente en el interés general, ya que los impuestos son en principio empleados por el Estado en beneficio del colectivo.

Ahora corresponde tratar el otro lado de la moneda, se trata del término Orden Interno. Para su estudio se requiere acudir al origen mismo de Estado, pues se establece que las naciones para lograr sus fines, decidieron darse un orden a través de su estructuración jurídica consolidándose como Estado – Nación.

El orden necesario al interior de los Estados – Naciones, que  permite que sus instituciones tanto públicas como privadas, logren alcanzar los fines propuestos, es lo que se denomina Orden Interno.

Existe por tanto una relación íntima entre el Estado y el Orden Interno; ya que uno es imprescindible para materializar el objeto de la existencia del otro.

El estudio de la raíz etimológica del termino Estado, conduce a la Grecia de Aristóteles, quien en su obra “La Política”, muestra que al referirse al Estado – Ciudad, hace mención a la “polis”, correspondiendo al cuerpo cívico donde palpita la ciudad, y es también, la población sumisa a la soberanía absoluta. La organización del Estado – Ciudad requiere de la Politeia, para organizar políticamente a la comunidad. Desprendiéndose de esto que la polis, es un conjunto de ciudadanos y la politeia es la organización de los habitantes de una polis[6].

De igual forma, los términos polis politeia,  constituyen el origen etimológico de la palabra policía; de hecho politeia significa organización política y administrativa de la ciudad.

Platón[7] consideraba que la policía era  “la vida”, el reglamento, la ley por excelencia que mantiene el equilibrio del grupo social. Mientras que Aristóteles, su discípulo, sostenía que ella era el  buen orden, el gobierno de la ciudad, el mantenimiento de la vida del pueblo, el primero y más grande de los bienes.

Como verán, en la antigüedad el orden del Estado, se lograba a través de la actividad de policía. La policía era confundida comúnmente con el Derecho, durante la Edad Media se hablaba de Estados – Policías; donde la soberanía la ejercía el Monarca, quien aglutinaba todos los poderes del Estado; de acuerdo a Allan Brewer - Carias[8], abogado constitucionalista venezolano, el Monarca tenía un solo deber, asegurar el orden público y la felicidad de los súbditos en interés del Estado.

La caída de la Monarquía Absoluta y la transformación del Estado Absoluto en Estado de Derecho tienen sus orígenes en los escritos de Jhon Locke, en sus teorías de las Instituciones y del Estado.  Locke considera que los hombres poseen libertades naturales ilimitadas  y para protegerse de los antagonismos propios de la vida en sociedad, los hombres ceden sus derechos naturales ilimitados al Estado, para que éste se los retribuya minimizados o reducidos, mediante la forma de garantías y derechos civiles; a lo que denominó Pacto – Social.  También en sus Tratados de Gobierno[9], distingue cuatro funciones del Estado: la de legislar, la de juzgar, la de emplear la fuerza en el orden interno en ejecución de las leyes, y la de emplear la fuerza en el orden externo en defensa de la comunidad.

A la primera la denomina poder legislativo, a la tercera la califica de pode ejecutivo y a la cuarta poder federativo. Dejando de calificar de poder a la función de juzgar.

Es Montesquieu a través de su tratado denominado el Espíritu de las Leyes[10], quien plantea que la libertad política, sólo existe en aquellos Estados donde el poder no reside, con todas sus funciones, en la misma persona o en el mismo cuerpo de magistrados. Precisa además que: “No existe libertad si el poder de juzgar no está separado del poder Legislativo y Ejecutivo”.

Otro gran estudioso de la teoría política que realizó grandes aportes contra el Estado Absoluto y el sometimiento del Estado a la Ley, lo constituyó Jean – Jacques Rousseau, con su obra el Contrato Social[11], en el cual plantea que  el pacto o contrato social es la solución dada al problema de encontrar una forma de asociación que defienda y proteja toda forma de comunidad, las personas y los bienes de cada asociado; y por la cual cada uno, uniéndose a todos, no obedece a nadie más que a él mismo y continua tan libre como lo era antes.

Puede decirse entonces, que las influencias de Locke, Montesquieu y Rousseau; permitieron la sustitución del Estado Absoluto por el Estado de Derecho, o lo que es lo mismo; al sometimiento del Estado al imperio de la Ley, fórmula política que aún prevalece en el mundo contemporáneo. Sus características fundamentales de acuerdo a Brewer – Carias, se desarrollaron paralelamente al Constitucionalismo; es decir, a la necesidad de dotar a los Estados de un texto fundamental, que limitara el poder de los gobernantes y los sometiera al cumplimiento de su texto y leyes; que consagran expresamente las libertades y derechos; que estableciera la separación de los poderes del Estado; y que previera la elección de los representantes. Todo el orden constitucional logrado mediante las cartas fundamentales, dieron estructura y organización al Estado para lograr materializar sus fines esenciales. Este orden al interior de cada Estado, es lo que se conoce como Orden Interno.

Es necesario hacer un paréntesis para tratar un tema de mucha importancia, antes de pasar al análisis de la relación existente entre Orden Interno y Orden Público. Se trata del término Orden Externo u Orden Público Externo, ya mencionado con antelación, al exponer las cuatros funciones del Estado contempladas por John Locke en sus “Dos Tratados de Gobierno”. Entre ellas se encuentran diferenciadas, la de emplear la fuerza en Orden Interno para la  ejecución de las Leyes, función compartida por distintos órganos del poder público, detentor del poder de coerción administrativo del Estado, y asignado regularmente a las fuerzas públicas de carácter civil; carácter que poseen esencialmente los cuerpos adiestrados y equipados para cumplir la actividad de policía.

La otra función, la cual amerita clarificarse, es la de emplear la fuerza en el Orden Externo para la  defensa de la comunidad; función que es asignada al Poder Ejecutivo y materializada por las fuerzas militares regulares.

Por su parte, Maurice Hauriou distingue dos tipos de Orden Público, el orden público exterior y el orden público interior. El mantenimiento del orden y la paz al exterior, exige que el Estado posea una serie de derechos: los derechos relativos a las relaciones diplomáticas, el derecho de paz y el de la guerra.

El Estado posee el derecho de hacer pasar a  la Nación del estado de paz al estado de guerra y viceversa. Es decir, la declaración de guerra es un acto cumplido por los órganos del Estado, y para su materialización dispone de la fuerza armada (fuerzas regulares: Ejército, Armada  y Aviación). Por otro lado, el Estado dirige las relaciones diplomáticas mediante las cuales asegura el estado de paz. En síntesis, Los Estados aseguran el mantenimiento del Orden Interno a través de sus constituciones y demás leyes, que conforman el Derecho Público y Privado de una Nación; mientras que para asegurar el mantenimiento del Orden Externo, se valen del Derecho Internacional Público.

Una vez aclarado lo concerniente al Orden Externo, es menester atender el fin último de este estudio, la relación existente entre Orden Público y Orden Interno.

El Orden Público está íntimamente relacionado al Orden Interno, de hecho está contenido en este último. El Orden Interno u Orden Interior de un Estado, requiere del cumplimiento de las reglas generales del Derecho Público y del Derecho Privado, permitiendo que la colectividad, en función del principio de corresponsabilidad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), conjuntamente con las instituciones públicas y privadas, interactúen y puedan cumplir con su misión libres de antagonismo, de manera que puedan alcanzar los fines esenciales del Estado – Nación.

El Orden Público, como fue señalado, no comprende el orden privado, es decir, no  está regulado por normas de Derecho Privado.

Otro aspecto a considerar, además del alcance, es el relacionado con el objeto que persigue cada uno. El Orden Público persigue el interés general, el interés colectivo; mientras que el Orden Interno, persigue la consecución de los fines del Estado.

Plantéese el hecho hipotético, de la llegada al Puerto de La Guaira, de un buque con un ave contaminada con gripe aviar. La contaminación por este virus  aviar atañe a la salubridad, un campo del Orden Público, de igual forma la posible contaminación de la población afecta directamente el interés colectivo, ya que el número de intereses que se pueden lesionar es indeterminado. Por otra parte, el hecho que la población se vea afectada por influenza, afecta uno de los fines del Estado, consagrados en el artículo 3 de la Carta Magna, a saber: la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo. Evidentemente, la contaminación por influenza de la población afecta de manera directa el bienestar del pueblo, alterándose el Orden Interno.

Como se puede apreciar, en este caso, se materializa de manera simultánea la alteración del Orden Público y del Orden Interno; debido a que el ámbito del derecho que regula esa actividad es el Derecho Público.

Reflexiónese ahora, sobre el hecho de un padre  de familia que permite que su hijo menor no vaya a la escuela, no se trata del caso del padre que impide que el hijo asista a clase, lo cual constituiría un delito a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; sino del padre que por venia, permite que su hijo se quede en la casa y no reciba instrucción académica. En este caso, el único afectado es el niño; es decir, se conoce el interés que se está afectando, es de una sola persona, quedando fuera del ámbito de la Policía Administrativa, en otras palabras, del orden público. No obstante, el hecho de que ese niño no reciba educación, menoscaba el interés del Estado de lograr uno de sus fines esenciales, constituido por: “El desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad”. Claro está, que si una persona individualizada en la figura de un niño, no recibe educación formal; se vería seriamente afectado el objetivo de desarrollarlo plenamente, afectándose de esta manera el Orden Interno.

Como Corolario, se presenta que el Orden Interno tiene más alcance que el Orden Público, ya que éste último sólo guarda relación con el Derecho Público; mientras que el primero contempla también el campo de Derecho Privado. Aunado a esta consideración, el Orden Público tiene por objeto el interés general o colectivo, mientras que el Orden Interno tiene por meta el logro de los fines del Estado.  








[1] Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, 1981.
[2] Précis de Droit  Administratif et Droit Públic, Maurice Hauriou, Onzième Edition, Paris, 1927.
[3] Procedimiento Administrativo, Hidelgar Rondón de Sanso, 2da Edición, Caracas, 1983.
[4] Manual de Derecho Administrativo, Eloy Lares Martínez, Cuarta Edición, Caracas, 1978.
[5] Normativa Fundamental de la Guardia Nacional y de sus Funciones Institucionales, Luis  Ramón Contreras Laguado, Tomo I, Caracas, 1979.
[6] La Politeia, Aristóteles de Estogira, 1era Edición, Editorial Panamericana, Colombia, 2000.
[7] La Republica , Platón 1era Edición, Editorial Losada, Buenos Aires, 2005
[8] Derecho Administrativo, Allan Brewer – Carias, 4ta Edición, Caracas, 1996.
[9] Two Treatises of Goverment, Jhon Locke, Cambrige, 1967
[10] De L’ Esprit des Lois, Montesquieu, Volumen I, Paris, 1746.
[11] Du Contrat Social, Jean – Jacques Rousseau, 1era Edition, Paris, 1972